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LAS MEDIDAS TEMPORALES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y EL CÓDIGO CIVIL PERUANO.

Dr. Iván Alejandro Ortega López

Socio de Laos, Aguilar, Limas & Asociados

 

 SUMARIO:

  1. La Tutela efectiva jurisdiccional
  2. La Tutela cautelar
  3. La Tutela Anticipada
  4. De la tutela anticipada o medidas temporales sobre el fondo del asunto reguladas en el Código Procesal Civil peruano
  5. Otras medidas sobre el fondo del asunto no reguladas por el Código Procesal Civil peruano

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  1. La Tutela jurisdiccional efectiva:

Vinculado al debido proceso legal, de la tutela jurisdiccional se ha escrito en múltiples libros y artículos. Igualmente es recogido en diversos códigos procesales e inclusive en la Constitución. Así tenemos que el inciso 3) del artículo 139º de la Carta Magna[1], el artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial[2] y para nuestra investigación el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil[3] recogen este derecho inherente a todo sujeto de derecho.

Como puede apreciarse, este derecho fundamental se componen de tres vocablos: Tutela, jurisdicción y eficacia.

La tutela nos recuerda que el Estado otorga amparo a todos los sujetos de derecho en sus relaciones ante terceros cuando sucede un conflicto o exista una incertidumbre. El segundo vocablo “jurisdiccional” se refiere a que el Estado tiene el monopolio de la administración de justicia, siendo su representante los Jueces que aplican las leyes previamente aprobadas por el Poder Legislativo en representación del pueblo, salvo la delegación constitucional ante el sistema de justicia arbitral, previamente pactad por las partes. Dicha administración de justicia debe ser eficaz, es decir dotado de un procedimiento ágil, sencillo, oportuno y eficiente en la tutela solicitada.

  1. La Tutela cautelar:

Al igual que el proceso constitucional, el proceso cautelar al lograr su autonomía como disciplina y fundamentación teórica, ha evolucionado notablemente al ser materia de investigación y encontrar soluciones procesales que garanticen una efectiva, oportuna y eficiente tutela respecto del futuro de la sentencia que se pronuncie al resolver una pretensión procesal.

Como señala Sevilla Agurto[4], la función de la tutela cautelar es evitar que la duración del proceso termine por convertir en irreparable la lesión o hacerla más gravosa o permitir que se consume la lesión cuando antes de la demanda era una amenaza…en buena cuenta la tutela cautelar nace precisamente para proteger los derechos que están en juego en los otros procesos (cognición y de ejecución), es decir, busca garantizar la eficacia de los que se resolverá en la tutela de fondo

Sin embargo, el proceso cautelar se ha convertido cuasi-cognitivo, los Jueces solicitan, por ejemplo, que el peligro en la demora debe ser acreditado o que no se ha probado la irreparabilidad del derecho en caso no se conceda, situaciones que consideramos que nos lleva reflexionar y la eventual reforma para evitar el exceso de formalidad y desamparo.

  1. La tutela anticipada:

La tutela anticipada o tutela anticipatoria tiene como origen situaciones fallidas, ineficientes o tardías del Poder Judicial en proteger determinados derechos convertidos en pretensiones procesales debido a la poca regulación en materia cautelar o en todo caso a la falta de advertencia de Juez de anticipar los riesgos en la demora del proceso judicial.

La Jurisprudencia Peruana nos alcanza algunas características que es importante rescatar[5]:

  • La medida cautelar sobre el fondo consiste en la ejecución anticipada de lo que el juzgado va a decidir en la sentencia en su oportunidad o solo en aspectos sustanciales, por la necesidad impostergable del que la pida o por la firmeza de acción y prueba que aporte,
  • Es nula la medida cautelar innovativa, pues lo solicitado es una medida temporal sobre el fondo del asunto. Ambas medidas tienen objetos distintos. La medida temporal consiste en la ejecución anticipada de lo que el juzgador va a decidir en la sentencia.
  • El Juez puede disponer la suspensión del deber de cohabitación de los cónyuges si pone en grave peligro la vida, salud y el honor de cualquier de los consortes,
  • La medida temporal sobre el fondo del asunto pretende satisfacer anticipadamente el objeto pretendido y se concede excepcionalmente, para lo cual se requiere no una simple verosimilitud sino una fuerte posibilidad de quien la solicita sea jurídicamente la correcta.
  1. De la tutela anticipada o medidas temporales sobre el fondo del asunto regulados en el Código Procesal Civil peruano:

El articulado sobre las medidas temporales sobre el fondo del asunto se encuentra regulado del artículo 674º al 681º del Código Procesal Civil, estructurado en una norma general-genérica (artículo 674º[6]) y luego detalla algunas medidas sobre el fondo del asunto (artículo 675º al 681º), sin que esto último implique una lista taxativa.

4.1 Asignación anticipada de alimentos: Es la primera medida cautelar específica de tutela anticipada[7], cuya redacción original fue modificada por la Ley No.29279. Como puede apreciarse del texto normativo, la asignación provisional para los hijos menores de edad se sustenta en la firmeza del fundamento constituida por la prueba del entroncamiento familiar (partida de nacimiento debidamente firmada por el padre) entre el obligado y el alimentista. Como decimos los colegas, el proceso de alimentos es imperdible solamente está en discusión el quantum alimentario

Lo contrario. No procede la asignación provisional para el caso del hijo alimentista[8], a pesar que también tiene como finalidad la fijación de una pensión alimentaria. La negación  a esta asignación provisional obedece a que existe una presunción de la paternidad y no una certeza del entroncamiento. Tampoco procede la asignación provisional si en la partida de nacimiento del menor no aparece el reconocimiento del obligado como padre del menor.

La asignación provisional tiene eficacia absoluta cuando el demandado labora en una empresa como trabajador de ella, ordenándose el embargo de sus ingresos totales[9] por un porcentaje determinado o una suma de dinero, haciéndose hincapié que el empleador no tiene ninguna atribución para interpretar el mandato judicial[10], demorar su ejecución o solicitar aclaraciones sobre el embargo antes de retener la suma de dinero, es por ello, que se  consigna el “apercibimiento del doble pago”, es decir si el empleador no cumple con la retención con la inmediatez requerida y abona al trabajador el sueldo completo, entonces haciendo efectivo el apercibimiento el empleador pagará el monto del incumplimiento de la retención.

4.2 La Ejecución anticipada en asuntos de familia y menores: Es la segunda medida tipificada como tutela anticipada regulada en el artículo 677º del código adjetivo[11], refiriéndose  a los procesos de divorcio, régimen de visitas, entrega de menor, tutela y curatela que debemos concordarla con el artículo 680º del mismo cuerpo de leyes[12]

En los procesos de divorcio, aún cuando no existe una firmeza del fundamento en cuanto a la causal incoada en la demanda, el legislador equivocadamente establece que puede solicitarse el adelanto de la futura sentencia, salvo que el legislador haya querido referirse al proceso de divorcio por mutuo acuerdo, aunque su redacción sería defectuosa por cuanto previamente debe decretarse la sentencia de separación de cuerpos y luego la sentencia de divorcio ulterior.[13]

Entre las medidas anticipadas que puede solicitarse y otorgarse serían:

  • La separación de los cuerpos, es decir la autorización para que los cónyuges puedan vivir separados, conforme al artículo 680º del Código Procesal Civil y al artículo 347º del Código Civil[14].
  • La administración de los bienes sociales al cónyuge ofendido o inocente, cuando el otro cónyuge ha hecho abandono del hogar conyugal, conforme a lo establecido en el  inciso 3) del artículo 294º del Código Civil[15] en concordancia con el artículo 314º del mismo cuerpo de leyes[16] y el artículo 680º del código adjetivo.
  • El inventario de los bienes sociales conforme al artículo 320º del Código Civil[17], toda vez que con la notificación de la demanda de divorcio al demandado produce como efecto el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales[18].
  • La asignación provisional de alimentos.
  • La custodia y tenencia de los hijos al cónyuge demandante, otorgándose un régimen de visitas al otro cónyuge.

Coincidimos con Veramendi Flores[19], al señalar que la instrumentalidad en materia cautelar para asuntos de familia tiene una particularidad especial: Es un instrumento que sirve para proteger a la persona y su familia de cualquier riesgo o peligro derivados de sus relaciones personales y familiares en crisis, sea de sus efectos personales o patrimoniales; de manera específica a personas especialmente vulnerables, tales como los menores, madres gestantes, adulto mayor  y discapacitados.

4.3 El nombramiento y remoción de administradores de bienes: Es la tercera medida tipificada de tutela anticipada[20]. Entendemos, aunque la norma procesal lo omite, que esta tutela urgente procedería cuando se trata de bienes en situación de co-propiedad, donde la firmeza del argumento se encuentra en el título de propiedad del inmueble, donde uno de los condóminos es el demandante y reclama a sus demás condóminos la administración para él o que recaiga en un tercero, a fin de salvaguardar, conservar  y administrar (de ser el caso cuando los bienes generan fuente de riqueza) los bienes en co-propiedad.

4.4 La ejecución anticipada de desalojo: Es la cuarta medida anticipatoria es la regulada en el artículo 679º del código adjetivo[21]

Consideramos que esta medida ha tenido nula utilización en los más de veinte años de vigencia del Código Procesal Civil. Usualmente, cuando el propietario advierte que el inquilino ha hecho abandono del inmueble arrendado procede a tomar posesión del mismo. Recurrir al órgano jurisdiccional para que le otorgue la ministración provisional es más burocrático que la propia demanda y para muchos constituye una prueba diabólica.

En efecto, como le demostramos al Juez que el inmueble está abandonado si no podemos ingresar al mismo y si ingresamos para que pedir la tutela anticipada.

A nuestro entender, más efectivo y acorde con una tutela anticipada efectiva es que sentenciado el proceso favorablemente al arrendador pueda solicitar su ejecución anticipada, aún cuando haya sido apelada la sentencia, como hoy lo regula el acápite g) del artículo 15.1 del Decreto Legislativo No. 1177 “Régimen de promoción del arrendamiento para vivienda”[22], cuya innovación debe ser una regla general y no excepcional para los inmueble sometidos a este régimen.

4.5 La ejecución anticipada del interdicto de recobrar: Es la quinta y última medida anticipatoria  regulada específicamente en el artículo 681º del código procesal[23].

Previamente, diremos que el interdicto de recobrar[24] procede cuando un poseedor es despojado sin sentencia judicial alguna de la posesión de un inmueble, siendo el interdicto una típica defensa posesoria que consiste en restituir al poseedor en la posesión del inmueble, aun cuando sea un arrendatario que no abone la renta o un poseedor de mala fe.

Nótese un primer error en el legislador, por un lado la norma general de la tutela anticipada establecida en el artículo 674º nos solicita para la concesión de la tutela una firmeza en el fundamento de la demanda pero en el articulo 681º solamente exige una verosimilitud en el derecho invocado, como cualquier medida cautelar.

Esta situación nos hace pensar las incoherencias del legislador al regular el proceso cautelar, que si bien ha sido novedoso en incluirlo, encontramos muchos defectos en su regulación y que necesita una reforma prontamente.

En nuestra opinión, aquí procede más que una solicitud de tutela anticipada una medida cautelar innovativa, es decir que se restituya a la situación de hecho y de derecho que tenía el despojado antes de la demanda, más aún que no hacerlo urgentemente se tornaría irreparable el perjuicio, esto último nota esencial de las medidas innovativas.

  1. Otras medidas  sobre  el  fondo del  asunto no  reguladas por el Código Procesal Civil Peruano:

Como hemos indicado precedentemente, el Código Procesal Civil establece una lista enunciativa de tutela anticipada, sin embargo, podemos encontrar varios ejemplos en el Código Civil que nos permite ampliar la lista, sin perjuicio de otro tipo de leyes que pueden enumerar otros ejemplos.

Así tenemos:

  • Las tutela anticipada para proteger los derechos inherentes a la personalidad humana, regulados en el artículo 5º, 15º, 17º y 26º del Código Civil[25]. Es necesario hacer hincapié que, en estricto, es una medida autosatisfactiva pero su no regulación y la poca aceptación de los Jueces, hace que la planteemos como tutela anticipada.
  • La ejecución anticipada de la posesión temporal de los bienes del ausente así como de su administración, codificados en el artículo 50º y 54º del Código Civil[26].
  • La convocatoria a asamblea cuando es resistida por el Presidente a solicitud de los asociados, conforme al artículo 85º del Código Civil[27]. Aquí, la firmeza del sustento es la negativa del Presidente a convocar la asamblea aportándose la prueba de la carta notarial enviada, el transcurso del plazo y la cantidad de asociados que solicita la norma sustantiva.
  • La suspensión del acuerdo social impugnado en concordancia con el artículo 92º del Código Civil[28]. Al igual que el comentario anterior, la firmeza es considerado por el acuerdo social frente al estatuto social, donde el Juez al confrontarlos aprecia la violación de la norma social.
  • La suspensión del acto jurídico realizado por el representante que excede de las facultades conferidas por el representado, salvo que sea ratificado por éste último, conforme al artículo 161º del Código Civil[29]. La firmeza se apreciará con la sola presentación del poder que contiene las facultades conferidas y que exceden a lo realizado por el representante en el acto jurídico que se pretende declarar ineficaz.
  • La tutela anticipada en el caso de la ineficacia del acto jurídico que inclusive lo autoriza el artículo 200º del Código Civil[30].
  • La designación del curador provisional[31] conforme al artículo 567º del Código Civil[32] en los procesos de interdicción.
  • La ejecución y adelanto de la herencia al heredero preterido, de acuerdo al artículo 664º del Código Civil[33]. La firmeza lo constituye la partida de nacimiento del heredero preterido con relación al causante.
  • La ministración provisional de la casa-habitación al cónyuge supérstite, conforme al artículo 731º del Código Civil[34]. La firmeza lo constituye la sucesión intestada donde aparece como heredera el cónyuge supérstite así como la partida del inmueble que fue el hogar conyugal y parte de la masa hereditaria.
  • La ejecución anticipada de la constitución de servidumbre de paso regulado en el artículo 1051º del Código Civil[35]. La firmeza podría estar constituido por los planos visados por la Municipalidad donde se certifica que el inmueble del demandante se encuentra enclavado dentro de otros inmuebles colindantes, para lo cual solicita se le otorgue la servidumbre de paso.
  • La anotación anticipada de la pretensión de reducción de la hipoteca en la partida registral del inmueble en concordancia con el artículo 1116º del Código Civil[36]. Finalmente, en este caso, la firmeza lo constituye la partida registral donde se encuentra inscrita la hipoteca y el estado de cuenta proporcionado por el Banco donde conste lo pagado del crédito hipotecario, determinándose la reducción del crédito y consecuentemente la reducción de la hipoteca.

[1] Principios de la Administración de Justicia

Artículo 139.- Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

3) La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.

[2] Tutela jurisdiccional y debido proceso.

Artículo 7.- En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.

Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito.

[3] Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.-

Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

[4] Sevilla Agurto, Percy Howell. Problemas en la tutela cautelar. Gaceta Civil & Procesal Civil, Tomo 43, Enero 2017, página 282 y 284, Gaceta Jurídica Editores.

[5] Ledesma Narváez, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil, análisis artículo por artículo,  Tomo II, página 584-585, 2ª edición, 2009, Gaceta Jurídica Editores.

[6] «Artículo 674.- Medida temporal sobre el fondo

Excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide, por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta, siempre que los efectos de la decisión pueda ser de posible reversión y, no afecten el interés público.»

[7]Artículo 675. Asignación anticipada de alimentos

En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil.

En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda.

El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva.

[8] Artículo 415º.- Derechos del hijo alimentista: Fuera de los casos del Artículo 402º, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este Artículo. Asimismo, podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la obligación alimentaria si comprueba a través de una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el  padre.

[10] Artículo 4º  de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

[11] Artículo  677.-  Cuando la pretensión principal versa sobre separación, divorcio, patria potestad, régimen de visitas, entrega de menor, tutela y curatela, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final, atendiendo preferentemente al interés de los menores afectados con ella. Si durante la tramitación del proceso se producen actos de violencia física, presión psicológica, intimidación o persecución al cónyuge, concubino, hijos o cualquier integrante del núcleo familiar, el Juez debe adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de los actos lesivos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 53.

[12] Artículo  680.- En cualquier estado del proceso el Juez puede autorizar, a solicitud de cualquiera de los cónyuges, que vivan en domicilios separados, así como la directa administración por cada uno de ellos de los bienes que conforman la sociedad conyugal.

[13]Artículo 354.- Plazo de conversión» Transcurridos dos meses desde notificada la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional, o la sentencia de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ellas, podrá pedir, según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció el proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio. Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica.”

[14] Artículo 347.- En caso de enfermedad mental o contagiosa de uno de los cónyuges, el otro puede pedir que se suspenda la obligación de hacer vida común, quedando subsistente las demás obligaciones conyugales

[15] Representación unilateral de la sociedad conyugal

Artículo 294.- Uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la sociedad:

3.- Si el otro ha abandonado el hogar.

[16] Administración de bienes sociales y propios por el otro cónyuge Artículo 314.- La administración de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los cónyuges corresponde al otro en los casos del artículo 294, incisos 1 y 2. Si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administración de los bienes sociales.

[17]Artículo 320.- Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario el inventario se hace judicialmente. No se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar en los casos del artículo 318, incisos 4 y 5, en que corresponde al cónyuge del ausente o al sobreviviente

[18] Artículo 319.- Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del Artículo 333, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho. Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal.

[19] Veramendi Flores, Erick. Proceso Cautelar en asunto de familia: Configuración de algunas características especiales. Gaceta Civil & Procesal Civil, Tomo 34, abril 2016, página 258, Gaceta Jurídica Editores.

[20] Ejecución anticipada en la administración de bienes.-

Artículo  678.-  En los procesos sobre nombramiento y  remoción de  administradores de bienes,  procede

la ejecución anticipada de la futura decisión final a efecto de evitar un perjuicio irreparable.

[21] Ejecución anticipada en desalojo.-

Artículo  679.- En los procesos de desalojo por vencimiento del plazo del contrato o por otro título que obligue la entrega, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final, cuando el demandante acredite indubitablemente el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien.

[22] Artículo 15.- Proceso Único de Ejecución de Desalojo

15.1 El Proceso Único de Ejecución de Desalojo de un inmueble arrendado en el marco del presente Decreto Legislativo, se tramitará contra el Arrendatario se encuentre ocupando o no el inmueble arrendado y, de ser el caso, contra quien se encuentre en el referido inmueble, de acuerdo a las siguientes disposiciones:

  1. De declararse fundada la demanda, la resolución judicial dispone el desalojo, el descerraje en caso de resistencia al cumplimiento del mandato judicial o en caso de encontrarse cerrado el inmueble, contra el demandado o contra quien se encuentre en el inmueble; así como la orden de cumplimiento de la obligación demandada. Asimismo el Juez cursará oficio a la dependencia correspondiente de la Policía Nacional del Perú y demás autoridades correspondientes, para que en el plazo de tres (03) días hábiles contados desde la notificación, obligatoriamente y bajo responsabilidad presten asistencia y garantía para la ejecución del desalojo en la forma y plazo indicados en su resolución judicial

[23] Ejecución anticipada en el interdicto de recobrar.-

Artículo  681.- En el interdicto de recobrar, procede la ejecución anticipada de la decisión final cuando el demandante acredite verosímilmente el despojo y su derecho a la restitución pretendida.

[24] “Artículo 603. Interdicto de recobrar

Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo.

Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el artículo 920 del Código Civil, la demanda será declarada improcedente.

Procede a pedido de parte la solicitud de posesión provisoria del bien una vez que haya sido admitida la demanda, la que se sujeta a los requisitos y trámites de la medida cautelar.”

[25] Irrenunciabilidad de los derechos fundamentales

Artículo 5.- El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 15.- La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público. No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponden.

Artículo 17.- La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este título, confiere al agraviado o a sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos. La responsabilidad es solidaria.

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre. Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la cesación del hecho violatorio y la indemnización que corresponda.

[26] Artículo 50.- En la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla.

Si no hubiere persona con esta calidad continuará, respecto a los bienes del ausente, la curatela establecida en el artículo 47.

Artículo 54.- A  solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente,

se procede a la designación de administrador judicial.

[27] Artículo 85.- La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados.

Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados.

«La solicitud se tramita como proceso sumarísimo.»

El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que de fe de los acuerdos.

[28] Artículo 92.- Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.

Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto. Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar.

[29] Ineficacia del acto jurídico por exceso de facultades

Artículo 161.- El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros.

También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.

[30] Artículo 200.- La ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso sumarísimo; la de los actos onerosos como proceso de conocimiento. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte irreparable.

[31] Veramendi Flores, Ob. Cit, página

[32] Curador provisional

Artículo 567.-  El juez, en cualquier estado del juicio, puede privar provisionalmente del ejercicio de los derechos civiles a la persona cuya interdicción ha sido solicitada y designarle un curador provisional.

[33] Artículo 664.- El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.

A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.

[34] Artículo 731.- Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales.

La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos.

En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del cónyuge sobreviviente.

[35]Servidumbre legal de paso

Artículo 1051.-  La servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos públicos.

Esta servidumbre cesa cuando el propietario del predio dominante adquiere otro que le de salida o cuando se abre un camino que de acceso inmediato a dicho predio.

[36] Reducción judicial del monto de la hipoteca

Artículo 1116.-  El deudor hipotecario puede solicitar al juez la reducción del monto de la hipoteca, si ha disminuido el importe de la obligación. La petición se tramita como incidente.